Por vicios en el procedimiento: Tribunal Ambiental de Santiago anuló decreto supremo de 2013 que revisó norma de material particulado respirable en Chile

Dic 17, 2014

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  • Jurisdicción especial ordenó al Ministerio del Medio Ambiente realizar, en el más breve plazo, un nuevo proceso de revisión de la norma MP10 de 1998.
  • Esta es la primera reclamación contra un instrumento de gestión ambiental que no está relacionado directamente con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

El Tribunal Ambiental de Santiago, por la unanimidad de sus Ministros, resolvió anular el Decreto Supremo N° 20, del Ministerio del Medio Ambiente, que revisó la norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10 en el país.

El Tribunal resolvió: “i) que el procedimiento de revisión de la norma de MP10 contiene una serie de vicios de ilegalidad de carácter esencial, que por sí solos habrían permitido declarar la nulidad del D.S. N° 20 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; y ii) que, asimismo, las decisiones resultantes de dicho proceso, esto es, la mantención del límite diario y la derogación de límite anual de MP10 carecen de la fundamentación exigida por la ley, vicio que por su parte también es suficiente para justificar la nulidad de la norma impugnada”.

El D.S. N° 20 de 2013 derogó al D.S. N° 59 de 1998 del Minsegpres, eliminando la norma que establecía un límite de 50 ug/m3 como concentración anual y manteniendo la norma diaria límite de 150 ug/m3 de material particulado respirable.

Lo anterior motivó la presentación de cinco reclamaciones ante el Tribunal por parte de municipalidades y personas naturales. Tres de ellas solicitaban dejar sin efecto la derogación de la norma anual, mientras que las otras dos impugnaban la mantención de la norma diaria.

Esta es la primera reclamación contra un instrumento de gestión ambiental que no está relacionado directamente con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

La sentencia del Tribunal ordena al Ministerio del Medio Ambiente realizar, lo antes posible, un nuevo proceso de revisión de la norma MP10 contenida en el citado D.S. N° 59, dando cumplimiento así a la Ley N° 19.300, que establece “Toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años”.

Una vez que la resolución sea publicada en el Diario Oficial, recobrará plena vigencia y validez el Decreto Supremo N°59.

La sentencia del Tribunal Ambiental también anula todas las resoluciones correspondientes al proceso de revisión de la norma de MP10 (Res. Ex. N° 57 de 2013 y Res. Ex. N° 850 de 2014, ambas del MMA).

La sentencia fue redactada por el Ministro Sr. Rafael Asenjo Zegers, quien además realizó una extensa prevención dirigida al rol que juegan los principios del Derecho Ambiental en el establecimiento, mantención o revisión y derogación de las normas de calidad ambiental, en particular de los principios precautorio, preventivo, de no regresión, de gradualismo y el de la mejor tecnología disponible.

 

Causa de alta complejidad
Para poder analizar y resolver la causa, debido a la complejidad jurídica y técnica de las reclamaciones, el Tribunal determinó agrupar las alegaciones en cuatro temas: legitimación activa; procedimiento para dictar normas primarias de calidad ambiental; fundamentos para mantener la norma diaria de MP10; y fundamentos para derogar la norma anual de MP10.

En relación a la legitimación activa, el Tribunal Ambiental de Santiago, a raíz de esta causa estableció lo que será el criterio que guiará su quehacer respecto de quiénes pueden acudir a esta judicatura para reclamar contra normas primarias, estableciendo como requisito la existencia de perjuicio.

“Respecto de las normas primarias, habría perjuicio si quien lo invoca considera que el estándar fijado en la norma primaria constituye un riesgo para la vida o la salud de la población. Será necesario entonces, invocar directa o indirectamente lo anterior”, y, “Que, por otra parte, dada la aplicación general de las normas primarias y no obstante la diversidad geográfica, ambiental y demográfica de nuestro territorio, este Tribunal considera que no es un obstáculo –en cuanto al perjuicio se refiere- que el reclamante habite en cualquier parte del territorio nacional, pues lo relevante es que respecto de él exista el interés general consistente en que las normas protejan el medio ambiente y la salud de la población”, dice la sentencia. (Considerandos 15 y 16).

En cuanto al procedimiento para dictar normas primarias de calidad ambiental, el Tribunal señala que “es posible afirmar que si bien formalmente el expediente registra los hitos mínimos exigidos por la Ley N° 19.300, el procedimiento no revela la prolijidad que debe tener el proceso de revisión de una norma tan relevante para el país como ha sido la de MP10. El proceso tomó un tiempo exageradamente largo, cuya explicación no se haya suficientemente fundada en el expediente. Hubo dos prórrogas y la segunda de ellas en directa contravención al Reglamento que permitía sólo una (…) La participación de la ciudadanía, en general, fue prácticamente nula”. (Considerando 33).

En relación a la fundamentación en la mantención de la norma MP10 diaria, el Tribunal señala que “el MMA no realizó una revisión sustantiva y acuciosa y no se aplicaron los criterios de revisión exigidos por la Ley N° 19.300 y el Reglamento respectivo. (…) la debida fundamentación y motivación del establecimiento –o mantención- de una norma primaria de calidad ambiental, exige razones y justificaciones, las que deben estar consignadas tanto a lo largo del procedimiento de revisión como incluidas formalmente en los considerandos del decreto supremo, de manera que permitan a la población comprender los motivos y fundamentos legales y técnicos para la adopción de este tipo de decisiones”. (Considerando 50).

Por su parte, en relación a la derogación de la norma anual de MP10, el Tribunal expuso que, “luego de revisados la totalidad de los argumentos planteados por los reclamantes, aparece como evidente que la derogación de una norma de calidad ambiental debe someterse necesariamente a un estándar de fundamentación particularmente elevado, pues implica un cambio en el nivel de riesgo socialmente aceptado que no puede ser motivo sólo de un acuerdo político, sino que el resultado de una acabada discusión, científica en su parte fundamental, pero también sociológica y jurídica; y, en particular, a menos que nos encontremos ante una situación excepcionalísima, deberá existir una estricta correlación que garantice que la derogación ha sido o será compensada con la generación o creación de otra norma, que supondrá mejores y más elevados estándares. En el caso de autos, si bien existe la norma MP2,5 anual, que en su mérito es un gran avance, un paso adelante y necesario, pero que, como se ha demostrado, no tuvo en consideración la derogación de la norma anual MP10; generando un fuerte debilitamiento de la fundamentación y de la previsión de efectos inmediatos y mediatos de la derogación”. (Considerando 80).

Santiago, 17 de diciembre de 2014.-

Antecedentes

  • La Ley 19.300, sobre bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 32 dispone que toda norma de calidad ambiental será revisada por el MMA a lo menos cada cinco años.
  • El 25 de mayo de 1998, se publicó en el Diario Oficial el DS N° 59 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (Minsegpres), que estableció la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de Emergencia.
  • El 11 de septiembre de 2001, se publicó el DS N°45, del Minsegpres, que modificó la norma anteriormente citada.
  • El 16 de diciembre de 2013 se publicó el DS N°20 del Ministerio del Medio Ambiente que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de Emergencia y deroga decreto N° 59, de 1998, del Minsegpres.
  • En el Tribunal Ambiental de Santiago se interpusieron cinco reclamaciones en contra del Decreto Supremo N° 20 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (MMA).
  • El 16 de enero de 2014, ingresó reclamación de Fernando Dougnac Rodríguez, Diego Lillo Goffreri y Gabriela Burdiles Perucci. R-22-1014.
  • El 28 de enero de 2014, vecinos de La Greda, Quintero, Cerro Navia, La Florida, Estación Central y Las Condes interpusieron la segunda reclamación. R- 25-2014.
  • El 29 de enero de 2014, ingresaron las reclamaciones de las Municipalidades de Puchuncaví, Tocopilla, y Huasco y otros. R-28-2104, R-29-2014 y R-31-2014, respectivamente
  • Las cinco reclamaciones fueron acumuladas a la más antigua R-22-2014.
  • Las acciones judiciales reclamaban por la legalidad del Decreto Supremo N° 20, que se dictó tras el proceso de revisión del D.S. N° 59.
  • 14 y 19 de marzo de 2014, se presentaron los dos amicus curiae que participaron en la causa: Pablo Ruiz Rudolph, cuyo Informe –que fue admitido- se inclina por la reposición de la norma anual MP10, y los abogados Francisco Agüero Vargas y Luis Cordero, cuyo informe no fue admitido por haberse presentado fuera de plazo.
  • El 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo la vista de la causa.
  • Durante el proceso, el Tribunal dictó tres medidas para mejor resolver, entre las cuales destaca la audiencia de expertos que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2014, a la cual fueron citados el amicus curiae, los autores o responsables de informes técnicos acompañados en el expediente, y los profesionales que participaron, directa o indirectamente, en la elaboración del D.S. N° 20 de 2013.

REVISAR EXPEDIENTE DE LA CAUSA R-22-2014, acá

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El Tribunal realizó una audiencia de expertos, como medida para mejor resolver, durante el proceso.


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