Corte Suprema confirmó sentencia del Tribunal que ordenó al SEA abrir procedimiento para revisar resolución que aprobó el proyecto Los Bronces

Ago 31, 2020

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La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal Ambiental que (en febrero de 2019) acogió reclamación interpuesta por vecinos de Lo Barnechea en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), ordenándole abrir un procedimiento de revisión de la resolución que aprobó el proyecto “Desarrollo Los Bronces”, de Anglo American Sur S.A.

“Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 26 y 30 de la Ley N° 20.600, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el tercero coadyuvante Anglo American S.A. y por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, dice el fallo del máximo Tribunal del 7 de agosto de 2020.

La sentencia fue pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Ángela Vivanco y los abogados Integrantes Jorge Lagos y Julio Pallavicini.

“En este aspecto, se debe precisar que el presente proceso, en último término, se relaciona con la negativa de la autoridad administrativa –SEA- a iniciar un procedimiento de revisión bajo pretexto de realizar un examen de admisibilidad, el que, por de pronto, no está previsto en la Ley N° 19.300. Así, lo que ha realizado la autoridad, es aplicar de forma supletoria una revisión del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley N° 19.880, empero, sin sujetarse a la simple verificación de aquéllas contempladas en tal norma, sino que ha pretendido realizar en un examen de admisibilidad un análisis riguroso de cuestiones de fondo para establecer el inicio del procedimiento, cuestión que, a todas luces, es improcedente.”, detalla la Tercera Sala.

“Es lo anterior lo que determina la inviabilidad de los arbitrios en estudio, pues el escenario en que se encuentra el titular del proyecto, en relación a los intereses de los reclamantes, sólo determina que deberá someterse al procedimiento y demostrar en él, que no ha existido una variación negativa de la condición contenida en la RCA N° Ambiental N° 3.159 referida por los reclamantes, siendo en tal procedimiento en que deberá cuestionar si el actor tiene legitimación suficiente, si existe una variable ambientalmente evaluada, si lo denunciado son incumplimientos ambientales, etc.  En tal proceso, por su parte, el SEA, debe ser una institución independiente de los intereses de las partes, por lo que debe, en ejercicio de sus funciones, recabar todos los antecedentes que sean imprescindible para decidir acertadamente respecto de la eventual desviación sustancial de las variables evaluadas y contempladas en el Plan de Seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, cumpliendo de esta forma el rol que le ha sido asignado por el ordenamiento jurídico ambiental”, continúa.

“Que, en este contexto, más allá de la circunstancia que todos los recursos plantean una calificación jurídica de los elementos del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 que, en definitiva, los jueces del Tribunal Ambiental no comparten, y esta Corte tampoco, toda vez que en último término tal tesis quebranta los principios y las bases del derecho de acceso a la justicia ambiental, lo relevante para desechar los arbitrios descansa en la circunstancia de impugnar un acto tramite, cual es la orden de iniciar el procedimiento administrativo, esgrimiendo una serie de razones vinculadas con cuestiones que deberán ser determinadas por la autoridad una vez que culmine el procedimiento que se ordena proseguir, sin que el titular del proyecto quede en indefensión, siendo del caso señalar que, no se observa razón alguna para que el SEA se alce en contra de la decisión adoptada, que le entrega claras directrices en relación al examen que debe realizar respecto de la solicitud de revisión, sin que sea procedente que tal órgano, alejándose del cumplimiento de sus funciones, establezca la existencia de trámites previos de admisibilidad no asentados en la ley, impidiendo la revisión de una RCA, denegando el procedimiento en que tanto los particulares como los interesados podrán entregar los antecedentes para verificar la verdadera evolución ambiental en relación a lo que fue previsto en el proyecto aprobado en el año 2007”, puntualiza la sentencia.

Cabe recordar que la sentencia del Tribunal, correspondiente a la causa Rol R 125-2016, acogió la reclamación en contra de la solicitud que había declarado inadmisible la solicitud de invalidación en contra de la RCA del proyecto los bronces, por adolecer de una debida fundamentación. Lo anterior, por cuanto la autoridad realizó en sede de admisibilidad un análisis de fondo del asunto y de otras cuestiones vinculadas a éste, que necesariamente “requería la apertura de un procedimiento de revisión, dada la necesidad de contar con los antecedentes del titular y los órganos de la administración correspondiente, lo que no ocurrió en la especie. Dicho vicio tiene el carácter de grave y esencial, toda vez que, como se constató, la solicitud de revisión efectivamente cumplía con los requisitos para ser declarada admisible”.

Ir a la sentencia de la Corte Suprema, rol N°7.785-2019

Ir al expediente del Tribunal Ambiental, rol R-125-2016


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