El Segundo Tribunal Ambiental llevó a cabo audiencia en reclamación de Enap Refinerías que pretende dejar sin efecto la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que aprobó la propuesta metodológica para la medición de emisiones de la planta ubicada en Concón, específicamente aquella parte que hace referencia a reportar las mediciones de los años 2019 y 2020, establecida en el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví.
El Tribunal estuvo integrado por la ministra Marcela Godoy Flores, presidenta, y los ministros Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos. Los alegatos estuvieron a cargo del abogado Rodrigo Guzmán Rosen, en representación del la reclamante Enap Refinerias S.A., y la abogada Katharina Buschmann Werkmeister, por la reclamada, SMA.
La reclamación fue presentada por Enap Refinerías S.A. luego que la SMA rechazó su solicitud de invalidación de la resolución exenta N°75/2021, a través de la cual aprobó la propuesta metodológica para la cuantificación de emisiones de la planta ubicada en Concón, Enap Refinería Aconcagua.
La empresa solicita al Tribunal dejar sin efecto dicho acto administrativo, ordenando invalidar parcialmente la resolución N°75/2021, suprimiendo aquella parte que hace referencia a reportar las mediciones de emisiones de los años 2019 y 2020.
Argumenta que la resolución N°75, antes citada, contiene un vicio de legalidad al disponer su aplicación retroactiva, toda vez que-detalla- fue aprobada en enero de 2021; sin embargo, ordena la entrega de la cuantificación de las emisiones generadas por la empresa durante los años 2019 y 2020. Precisa que al no contemplar el PPDA una metodología de transición para el cálculo de emisiones del SO2, entre su entrada en vigencia y la validación de la metodología propuesta, el seguimiento de sus emisiones debía hacerse mediante la metodología del decreto N°138/2005 del Ministerio de Salud.
En este contexto, Enap Refinerías afirma que la resolución impugnada confunde abiertamente el límite máximo de emisiones (fijado en el artículo 15 del PPDA CQP) con la metodología para la estimación de emisiones dispuesta en el artículo 18 del mismo instrumento de gestión ambiental. Esto habría llevado a la Superintendencia a considerar que ENAP siempre estuvo en conocimiento del PPDA y de la metodología de estimación de emisiones, siendo la aprobación de esta última solo el reconocimiento de una situación preexistente.
Sostiene que en la resolución que estableció la metodología, la misma SMA indica que se debe aplicar la metodología aprobada de forma retroactiva; no obstante, en la resolución impugnada se desdice, argumentando que dicha aplicación no sería retroactiva.
“La resolución impugnada, al validar la aplicación de efectos retroactivos de un acto administrativo, vulnera el principio de legalidad”, ya que infringiría la Ley que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración Estado; y agrega que la solicitud de invalidación parcial planteada ante la SMA fue la vía idónea para corregir los vicios de legalidad de la resolución cuestionada.
“Cabe hacer presente que teniendo como fundamento el resultado de esta aplicación retroactiva de la metodología de estimación de emisiones, la SMA, a través de la Res. Ex. N°1/ROL F-085- 2021, formuló el cargo a ENAP consistente en “haber superado el límite de emisión de SO2 fijado en 1.145 ton/año para el año 2019”, hizo ver la empresa en sus alegaciones.
En tanto, la SMA solicita al Tribunal rechazar en todas sus partes la reclamación declarando que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente. En primer lugar, afirma, que la acción judicial fue presentada fuera de plazo y que la invalidación no era la vía idónea para impugnar.
Puntualiza que las obligaciones de Enap están establecidas en el PPDA CQP, que fija los límites de emisiones para dicha empresa y la Res. Ex. N°75/2021 sólo valida la metodología que la SMA utilizará para la fiscalización del PPDA CQP.
La Superintendencia explica que el PPDA CQP considera que la validación de la propuesta metodológica por la SMA es posterior a la vigencia del deber de cumplimiento de los límites normativos. “Es decir, el PPDA consideró que los establecimientos emisores -y específicamente ENAP- deben cumplir con los límites de emisión en el intertanto se valida la metodología, que es la que permite luego acreditar el cumplimiento”, puntualiza.
Finalmente, la SMA considera que la reclamación es parte de una estrategia de la empresa, ya que, de forma previa a la formulación de cargos en su contra, “ésta no había cuestionado la legalidad de la Res. Ex. N°75/2021, aun cuando esta resolución señaló de forma explícita que, ante esta Superintendencia, debían presentarse cuantificación de emisiones correspondientes al período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre del año 2019, y del año calendario 2020, resultando evidente que, en caso de registrarse una superación a los límites establecidos en el PPDA, esta Superintendencia podría ejercer sus potestades sancionatorias”.
Antecedentes
- 29 de marzo de 2019, se aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, PPDA CQP (D.S. N°105 del Ministerio del Medio Ambiente). Este instrumento dispone un límite para las emisiones de MP, SO2 y NOx para Enap Refinerías Aconcagua.
- 30 de septiembre de 2019, la empresa presentó a la SMA la propuesta metodológica para la estimación de las emisiones antes citadas (Carta N°166), la cual fue objeto de observaciones de la SMA. (Res. Ex. Nº1982/ 2019).
- 6 de febrero de 2020, Enap presentó nueva propuesta metodológica denominada “Metodología estimación de emisiones refinería Aconcagua, Terminal Quintero y Cogeneradora según PPDA”, el cual abordó los requerimientos realizados por la SMA (Carta Nº21).
- 20 de octubre de 2020, la SMA solicitó al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) una interpretación administrativa del Artículo 17 del PPDA CQP, con el fin de aclarar qué parámetros debían medirse de manera continua para el Cracking Catalítico y las Unidades Recuperadoras de Azufre. En su respuesta el MMA señaló que las Unidades Recuperadoras de Azufre deben medir a través de CEMS las emisiones del parámetro SO2 y Caudal, en tanto el Cracking Catalítico, debe medir a través de CEMS las emisiones de los parámetros SO2, MP y NOx y Caudal, en atención a lo dispuesto en letras d) y f) del artículo17 del PPDA.
- 15 de enero de 2021, la SMA aprobó la propuesta metodológica para la cuantificación de emisiones de ENAP (Res. Ex. N°75/2021).
- 22 de marzo de 2021, ENAP acompañó el Informe anual de cuantificación de emisiones determinada de manera retroactiva para el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre del año 2019 y para el año calendario 2020, de acuerdo con lo establecido en la Res. Ex. N°75/2021.
- 4 de noviembre de 2021, Enap Refinerías solicitó la invalidación de la resolución recién citada.
- 5 de septiembre de 2023, la SMA rechazó la solicitud de invalidación parcial de la resolución N°75/2021 (Res. Ex. 1552/2023).
- 23 de octubre de 2023, Enap Refinerías presentó en el Segundo Tribunal Ambiental reclamación en contra de la decisión de la SMA, la cual fue admitida con el rol R-431-2023.
Acceder al expediente de la causa R-431-2023