El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), a través de la cual dos vecinos de Colina pretendían revocar la resolución de calificación ambiental que aprobó el proyecto “Planta Fotovoltaica Chicureo Solar”.
El Tribunal determinó que las eventuales ilegalidades e incompatibilidad territorial del proyecto por ubicarse en una Área de Preservación Ecológica, de acuerdo con lo señalado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), alegadas por los reclamantes, no existen. Lo anterior, dice la sentencia, porque, en primer término, el proyecto se sometió a evaluación ambiental y se descartaron los eventuales impactos que podrían haberse generado sobre el área.
En segundo término, explica el fallo, el proyecto es compatible territorialmente, al existir un claro orden de prelación entre la aplicación de la norma contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), que establece que las infraestructuras energéticas estarán siempre admitidas en las áreas rurales reguladas por el PRMS, y las disposiciones contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial, donde se evidencia además, que la norma contenida en la OGUC constituye una disposición especial que es más reciente, “reflejando la intención del legislador de regular el emplazamiento de las infraestructuras energéticas en atención a su relevancia, siempre y cuando se cumpla con la Ley N° 19.300, lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC, y los organismos competentes”.
El Tribunal estuvo integrado por la minsitra Marcela Godoy Flores, presidenta, y los ministros Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos. La sentencia fue redactada por el ministro López.
Evaluación suficiente
Además de la controversia antes citada, referida al emplazamiento del proyecto, el Tribunal analizó las alegaciones concernientes a una eventual insuficiencia de la evaluación ambiental, respecto de los componentes suelo y recurso hídrico, riesgo de remoción de masa y caracterización de los ecosistemas terrestres; y una posible falta de descarte de impactos significativos, sobre los sistemas de vida y costumbres y el paisaje.
En relación con la evaluación ambiental de la planta fotovoltaica, el Tribunal concluyó que existían antecedentes suficientes presentados por el titular, además de haber establecido por parte de la Administración exigencias al proyecto, que permitieron justificar la no generación o existencia de efectos adversos significativos sobre todos los componentes ambientales anteriormente señalados.
La sentencia detalla, entro otros aspectos, que el proyecto no contempla la extracción de aguas para su construcción, operación y cierre; no requiere de la construcción de obras de drenaje permanentes para deprimir niveles freáticos cercanos a la superficie; no se genera cambios en el coeficiente de escorrentía natural del terreno, manteniéndose su capacidad de infiltración, evapotranspiración y escorrentía natural; no alcanza el nivel freático con la profundidad de las fundaciones -1,5 m a 2,5m -; no genera descarga, ni se prevé infiltración o acumulación de sustancias que puedan alterar la calidad de las aguas superficiales o subterráneas; los materiales utilizados en la construcción de la planta (como el acero galvanizado o el concreto), al no reaccionar con el agua lluvia no alteran la calidad de esta y por ende, al infiltrar al suelo, tampoco la calidad del agua subterránea; y que no existen cuerpos de aguas cercanos a las obras de escorrentía superficial permanente que pudieran verse afectados por el proyecto.
Asimismo, indica que, de acuerdo con la naturaleza y características del proyecto, y de los antecedentes presentados por el titular, se desprende que la planta fotovoltaica no alterará la probabilidad actual de ocurrencia del riesgo de remoción en masa del emplazamiento (situación sin proyecto). Fenómeno para el cual, a la fecha, no se registra ocurrencia en el sector y cuyas fuentes de riesgo se encuentran contempladas en el plan de contingencia y emergencia del proyecto.
El Tribunal determinó, además, que se evaluó correctamente la componente ecosistemas terrestres, en particular, la flora y vegetación. “La caracterización generada para tal efecto contó con información bibliográfica y de campañas en terreno representativa de la situación base al considerar, entre otros, la época de floración, lo que permitió identificar las dos formaciones vegetacionales presentes: matorral espinoso abierto […] y matorral espinoso de las serranías, […] y la intervención antrópica de la misma, sumado a la idoneidad de las medidas adoptadas por el titular para la no afectación del ejemplar de algarrobo. En consecuencia, […] la formación vegetacional mantiene su cobertura y densidad, no viéndose modificada con el proyecto, pudiendo concluir que el proyecto no generará una afectación significativa a la componente cuestionada, de tal manera que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental, rechazándose, por ende, la presente alegación”, dice el fallo.
“Por último, en lo referido a una eventual falta de descarte de impactos significativos del proyecto sobre los sistemas de vida y costumbres y sobre el componente paisaje, el Tribunal concluyó que la información presentada por el titular fue suficiente para descartar impactos significativos sobre los componentes ambientales antes señalado”, finaliza.
Los reclamantes, dos vecinos de la comuna, acudieron al Tribunal luego que el Servicio de Evaluación Ambiental rechazara la reclamación administrativa que habían interpuesto en contra de la RCA que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la iniciativa de generación de energía eléctrica. Ambos, además, participaron como observantes durante el periodo de participación ciudadana (PAC) de la evaluación del proyecto.
El proyecto, ubicado en el sector de Chicureo, comuna de Colina, tiene por objeto la construcción y operación de una planta fotovoltaica, mediante la instalación de un máximo de 24.940 paneles fotovoltaicos de 460 W cada uno, en 13, 67 hectáreas, 50 Inversores y 2 transformadores que inyectarán la energía al Sistema Eléctrico Nacional a través de una línea soterrada de media tensión, que se conectará al alimentador de Piedra Roja de la empresa ENEL Distribución.
Antecedentes
- 25 de noviembre de 2021, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana calificó favorablemente la DIA del proyecto “Planta Fotovoltaica Chicureo Solar” (RCA N° 202113001222/2021). El proceso consideró la realización de dos procesos de participación ciudadana (PAC); el segundo, debido a modificaciones sustantivas al proyecto realizadas por el titular, Ciudad Luz Chicureo Solar SpA.
- 17 de enero de 2022, dos vecinos de la zona, presentaron recurso de reclamación administrativa contra la aprobación ambiental del proyecto.
- 17 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó el recurso administrativo (Res. Ex. N°202299101832/2022).
- 1 de diciembre de 2022, los vecinos interpusieron reclamación en el Tribunal Ambiental, tanto contra la resolución antes citada como contra la RCA favorable de la iniciativa, la cual fue admitida a trámite con el rol R-377-2022.
- 16 de febrero de 2023, el Tribunal tuvo a Ciudad Luz Chicureo Solar Spa como tercero coadyuvante de la reclamada.
- 5 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia, alegando los abogados Ezio Costa Cordella, por los reclamantes; Daniela Cisternas Pantoja, por el SEA, y Sebastián Abogabir Méndez, por Ciudad Luz Chicureo Solar SpA, tercero coadyuvante del SEA.
Ir al expediente de la causa R-377-2022