El Tribunal Ambiental de Santiago, por dos votos contra uno, acogió la reclamación presentada por comunidades mapuche williche de las regiones de Los Ríos y Los Lagos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), asociada al proyecto Central Hidroeléctrica Osorno, aprobado en 2009.
“Se resuelve acoger la reclamación interpuesta por la señora Millaray Virginia Huichalaf Pradines y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, representada por su presidente señor Rubén Alen Cañío Cárdenas, en contra de las Resoluciones Exentas N°711/2018 y N°1.410/2016, dictadas por Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, por carecer éstas de una debida motivación, dejándola sin efecto y ordenando a la reclamada dictar una nueva resolución interpretativa del considerando 12.2 de la RCA N°3.744/2009, conforme a las etapas y requerimientos de la Ley N° 19.880 y solicitando, previamente, informe a la CONADI, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la sentencia”, dice la sentencia.
Los reclamantes, Millaray Huichalaf Pradines, Machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, acudieron al Tribunal luego que el SEA rechazara la solicitud de invalidación que habían presentado contra la resolución en que este Servicio interpretó -a petición de la Superintendencia del Medio Ambiente- algunos aspectos contenidos en la RCA que aprobó el proyecto (considerando 12.2), referidos a una condición asociada al sitio de significación cultural Kintuante.
En su análisis, el Tribunal, explica que los informes de los organismos que participaron de la evaluación de un proyecto y que ostentan competencias específicas sobre la materia, “constituye un prerrequisito para el ejercicio de la potestad de interpretación de las RCA por parte del SEA, pues así lo exige en forma explícita el artículo 81 literal g) de la Ley N° 19.300”, detallando que “de todo lo anterior se desprende inequívocamente que la CONADI es el organismo con competencia en la materia específica que participó de la evaluación”.
El fallo agrega que tanto el razonamiento del SEA en esta sede y la motivación de la resolución reclamada yerran al confundir el requerimiento de informe para el ejercicio de la potestad de interpretación con el valor que éste tendrá, puntualizando que “en consecuencia, el SEA estaba obligado a requerir informe previamente a la CONADI, para luego proceder a interpretar el considerando 12.2 de la RCA N° 3.744/2009. Cuestión diversa es que el contenido de ese informe no hubiere resultado vinculante, encontrándose facultado el Director Ejecutivo del SEA para prescindir total o parcialmente de lo informado, en la medida que fundamente adecuadamente su decisión”.
“Que, de lo establecido en los considerandos precedentes se concluye que la Resolución Exenta N° 711/2018 es contraria a derecho, conteniendo un vicio de ilegalidad en cuanto su motivación, por lo cual corresponde dejarla sin efecto, como se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. De igual forma, de lo desarrollado hasta aquí se desprende que la Resolución Exenta N° 1.410/2016 infringió lo prescrito en el artículo 81 literal g) de la Ley N° 19.300, al ser dictada con prescindencia de un requisito legal, por lo que también será dejada sin efecto”, concluye la sentencia.
El Tribunal no se pronunció respecto de las demás alegaciones, “por resultar innecesario, considerando que la reclamada deberá emitir un nuevo acto de interpretación, previo informe de la CONADI, como se ordena en lo resolutivo”.
El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano, presidente, Alejandro Ruiz y Felipe Sabando. La redacción estuvo a cargo del ministro Ruiz y la disidencia, del ministro Sabando, quien estuvo por rechazar la reclamación pues “de conformidad con el artículo 9 bis del cuerpo legal en comento, es el SEA quién evalúa técnicamente, ponderando tanto los informes de los servicios sectoriales como las observaciones ciudadanas, recomendando luego la aprobación o el rechazo de un proyecto o actividad en el informe consolidado de evaluación”, y que “de haberse estimado necesario el pronunciamiento de CONADI, del análisis del expediente de evaluación ambiental del proyecto, de la Resolución Exenta N° 1.410/2016 y de la resolución reclamada, aparece que en el expediente constaban los pronunciamientos del citado organismo y que los actos administrativos reclamados se fundamentaron justamente en estos”.
Antecedentes
- El proyecto “Central hidroeléctrica Osorno” de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., estaría ubicado en el río Pilmaiquén, comprendiendo territorios en las regiones de Los Lagos y Los Ríos, específicamente en las comunas de Río Bueno y San Pablo y Puyehue, respectivamente. Considera la construcción de una central de 58.2 MW de potencia del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual de 349 GWh aprox.
- 30 de junio de 2009, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) fue calificado ambientalmente favorable por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama (RCA N°3744/2009).
- 24 de marzo de 2014, la empresa le informó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) el cumplimiento de las condiciones establecidas por la RCA del proyecto, incluyendo aquellas del considerando 12.2. El SEA respondió indicando que estos avances debían ser remitidos a la SMA, lo cual la empresa eléctrica realizó.
- Cabe destacar que el considerando 12.2 de la RCA estableció como condición que -previo al inicio del proyecto- la empresa debía presentar actas de reunión que “manifiesten el consentimiento de las 3 comunidades indígenas identificadas dentro de la línea de base para el medio humano”, respecto de las medidas de mitigación asociadas al sitio de significación cultural Kintuante”. Esa información debía ser entregada a la Conadi y contener “la apreciación de las autoridades ancestrales de la zona, de las directivas de dichas comunidades y de los socios que forman parte de ellas”.
- 12 de julio de 2016 la SMA ofició al SEA (dada su potestad para interpretar las RCA´s, establecida en la Ley N°19.300) para que interpretara aspectos del considerando en discusión, tales como qué comunidades y/o asociaciones debían ser consultadas y el sentido y alcance del vocablo consentimiento, con el propósito de dilucidar si en el caso concreto, impone o no una obligación más exigente que la consulta establecida en el Convenio 169.
- 9 de diciembre de 2016, el SEA se pronunció respecto de esta solicitud de interpretación, determinando que las comunidades indígenas Nehuén Che, Maihue- Pilmaiquen y la asociación indígena Mantilhue eran las que debían ser consideradas en relación a la medida de mitigación asociada al impacto sobre el sitio de significación cultural Casa Kintuante; y que el concepto consentimiento era el mismo establecido en el artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT (Res. Ex. N°1410/2016).
- 19 de enero de 2017, Millaray Huichalaf, la Comunidad Indígena Koyam Ke Che y la Asociación Indígena Wenuleufu solicitaron la invalidación de la resolución citada anteriormente.
- 6 de junio de 2018, el SEA rechazó la solicitud de invalidación (Res. Ex. N°0711/2018).
- 13 de julio de 2018, Millaray Huichalaf Pradines, Machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, interpusieron en el Tribunal Ambiental de Santiago reclamación en contra la resolución de la Dirección Ejecutiva del SEA que rechazó solicitud de invalidación de la resolución en que el Servicio se pronunció respecto de interpretación de la RCA.
- 12 de octubre de 2018, el Tribunal tuvo como terceros coadyuvantes de los reclamantes a la Comunidad Indígena Leufu Pilmaiquen Maihue, Comunidad Indígena Kiñe Nehuen y Comunidad Indígena Inaltu Lafken, de los sectores Maihue, Carimallín y Mantilhue; y la Asociación Indígena Wenuleufu, que había solicitado invalidación de la resolución 1410/2016.
- 14 de noviembre de 2019, se realizaron los alegatos, los que estuvieron a cargo de los abogados Felipe Guerra Schleef, en representación de los reclamantes y de los terceros coadyuvantes, y Yordana Mehsen, por el SEA.
Ir al expediente de la causa R-190-2018, Reclamación de Huichalaf Pradines Millaray y otro en contra de la dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (Res. Ex. N°0711, de 6 de junio de 2018)