El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación presentada en contra la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que multó con 85 UTA (más de 64 millones de pesos) a Inmobiliaria Fortaleza SpA, por infracción a la norma de ruidos en faena constructiva del edificio “Entre Sauces”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea.
El fallo del Tribunal concluyó que, en este caso, el “tiempo transcurrido excedió con creces lo razonable para resolver los procedimientos sancionatorios para la naturaleza y características de las infracciones a los niveles de ruido”. El análisis cronológico de las acciones llevadas a cabo por la SMA y las consecuencias esperables de estas, llevaron al Tribuna a determinar que “transcurrieron 27 meses con 21 días desde que se configuró el deber de dar origen a al [procedimiento administrativo] sancionatorio ambiental hasta el momento en que efectivamente se dio inicio formal a éste”.
El Tribunal estuvo integrado por la ministra Marcela Godoy Flores, presidenta, Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos. La sentencia fue redactada por la ministra Godoy.
El deber de la SMA
Antes de arribar a una conclusión, la sentencia realiza un análisis respecto de los tiempos razonables que deben transcurrir en un procedimiento administrativo sancionatorio, analizando específicamente a partir de qué momento se entiende configurado para la SMA el deber de iniciar este procedimiento luego que recibe una denuncia por incumplimiento a la normativa ambiental.
El fallo explica que dicho deber nace una vez que la SMA constata que ha recibido una denuncia revestida de seriedad y mérito suficiente. Si no existe esta claridad -agrega-, la Superintendencia puede llevar cabo acciones de fiscalización, que le permitirán acreditar los hechos denunciados o desestimar la denuncia.
“Dicho deber, en el régimen especial de denuncia del sancionatorio ambiental, en aquellos casos en que la SMA no haya estado en condiciones de comprobar o descartar la seriedad y mérito de los hechos denunciados con la sola presentación de la denuncia, nace con la dictación de un ITFA que dé cuenta de la concurrencia de dichos requisitos, pues en ese momento, o a lo más cuando éste es recibido por la División de Sanción y Cumplimiento, es en que se determina que la SMA debe dar origen a un sancionatorio ambiental”, indica el fallo.
En este sentido, continúa, el hito fundamental a partir del cual una demora injustificada y carente de razonabilidad puede generar la ineficacia del procedimiento sancionatorio ambiental, “no será necesariamente el inicio formal del procedimiento sancionatorio mediante la formulación de cargos; sino que también -bajo ciertas circunstancias-, cuando se haya configurado el deber de iniciar un sancionatorio ambiental”.
“Una posición distinta, que limite dicho análisis sólo a partir del momento en que se formula cargos, es contrario al objetivo de protección ambiental del sancionatorio ambiental, del cual se deriva que su finalidad no radica exclusivamente en sancionar las infracciones a la normativa ambiental, sino que, sobre todo, que se adopten acciones o medidas para hacerse cargo de los efectos negativos derivados de esos incumplimientos. A su vez, la premura y celeridad en las actuaciones de la SMA, a la luz del objetivo de protección ambiental del sancionatorio ambiental, puede ser aún más estricto en atención a la naturaleza de ciertas infracciones ambientales y los efectos asociados a ella, siendo los incumplimientos a la normativa de ruido un claro ejemplo de ello”, fundamenta.
Luego, la sentencia expone que la SMA recibió la denuncia en mayo de 2019; que en julio y agosto se llevaron a cabo acciones de fiscalización por parte de la Seremi de Salud Metropolitana, constatándose superaciones de los niveles de ruido; y que en diciembre Inmobiliaria Fortaleza, titular del edificio “Entre Sauces”, entregó información solicitada por la Superintendencia, que incluía informe de la ETFA con los resultados de mediciones realizadas en tres días distintos de diciembre del mismo año, que daban cuenta de la superación de la norma de ruido todos los días en todos los puntos. La revisión cronológica, agrega que, en enero de 2020, la SMA elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental; que en mayo de 2022 formuló cargos contra la empresa, iniciando el procedimiento administrativo sancionador; y que en junio la empresa presentó un programa de cumplimiento, el que fue rechazado. Finalmente, en mayo de 2023, el ente fiscalizador dictó la resolución sancionatoria que multó con 85 UTA por infracción a la norma de ruido a Constructora Fortaleza.
“Así las cosas, bajo este razonamiento y con el objeto de resolver la controversia, se determinó que transcurrieron 27 meses con 21 días desde que se configuró el deber de dar origen a al sancionatorio ambiental hasta el momento en que efectivamente se dio inicio formal a éste. Se suma que dicho retraso no se encuentra justificado, pues no se llevó a cabo ninguna actuación durante ese periodo de tiempo, lo que resulta particularmente relevante en atención a la naturaleza del incumplimiento (normativa de ruido), concluye la sentencia.
El Tribunal no se pronunció respecto de las otras alegaciones planteadas relativas al rechazo del programa de cumplimiento y a la adecuada ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA, que permiten determinar las sanciones específicas que corresponde aplicar en cada caso.
La sentencia cuenta con prevención del ministro Delpiano, quien es del parecer de acoger la reclamación atendida, únicamente, por la errónea determinación del beneficio económico, no concurriendo al voto de mayoría bajo el entendido que, antes de la formulación de cargos, no hay procedimiento administrativo sancionatorio y, por tanto, las actuaciones previas se encuentran sujetas al plazo de prescripción de las infracciones ambientales que es de tres años.
Cabe destacar que esta sentencia incorpora una nueva jurisprudencia en la labor del Segundo Tribunal Ambiental, pues si bien reconoce que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, no se puede ignorar el tiempo que transcurre entre el momento en que la Superintendencia ha constatado la veracidad de los hechos denunciados y la formulación de cargos, pues es ahí cuando nace un deber legar de “dar origen al sancionatorio ambiental”.
En fallos anteriores, respecto de la normativa por emisión de ruido, el tribunal se ha pronunciado acogiendo o rechazando la pérdida de eficacia del procedimiento, poniendo el foco en el momento en que se inicia el sancionatorio ambiental.
Antecedentes
- Julio, agosto y diciembre de 2019, tras una denuncia interpuesta por vecinos a la obra, se llevaron a cabo actividades de fiscalización, a cargo de la Seremi de Salud Metropolitana, las dos primeras, y de la empresa EFTA Cesmec, la última, que arrojaron excedencias y por tanto un incumplimiento a la norma de emisión de ruidos (D.S. N°68/2011)
- 12 de mayo de 2022, la SMA formuló un cargo por infracción a la norma de emisión de ruidos, el que fue calificado como leve (Res. Ex. N°1/ Rol S-092-2022)
- 8 de junio de 2022, la empresa presentó un programa de cumplimiento, el que fue rechazado por la SMA (Res. Ex. N°2/ Rol D-092-2022).
- 2 de mayo de 2023, la SMA dictó la resolución sancionatoria que multó con 85 UTA a la empresa.
- 25 de mayo de 2023, Constructora Fortaleza Spa presentó ante el Segundo Tribunal Ambiental reclamación contra la resolución sancionatoria de la SMA, la que fue admitida a trámite con el rol R-405-2023.
- 19 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia, alegando la abogada Paloma Espinoza Orellana, por la reclamada SMA, y el abogado Rafael Castro Meza, abogado por la reclamante Constructora Fortaleza SpA.
Ir al expediente de la causa R-405-2023