Tribunal Ambiental de Santiago condena a Minera Maricunga por daño ambiental en humedal altoandino de la Región de Atacama

Nov 23, 2018

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• Judicatura especializada resolvió dos demandas del Consejo de Defensa del Estado en contra de la minera, concluyendo en la primera que la acción de la empresa desecó parte importante de la vega Valle Ancho, mientras que declaró prescrita la acción para la vega Pantanillo.

Los ministros del Tribunal realizaron una visita inspectiva a la zona, donde comprobaron el estado de los humedales .

El Tribunal Ambiental de Santiago condenó a Minera Maricunga por daño ambiental a la vega Valle Ancho, ubicada en el Corredor Biológico Pantanillo-Ciénaga Redonda, parte a su vez del Sitio Ramsar Complejo Lacustre Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa.

“Se resuelve Acoger la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado-Fisco de Chile, en contra de la Compañía Minera Maricunga, en los términos descritos en los considerandos pertinentes, declarando que ésta ha causado daño ambiental al ecosistema de la vega Valle Ancho, en particular, a su biodiversidad y componentes asociados, por lo cual se la condena a reparar el medio ambiente dañado”, puntualiza la sentencia.

El análisis de la prueba presentada permitió al Tribunal establecer que “entre un quinto y un tercio de la vega en comento se encuentra seco, mientras que otro tercio estaría en vías de desecación”. Asimismo, el Tribunal determinó que la causal del daño radica en la extracción de aguas subterráneas, lo que a su vez significó el incumplimiento de sus resoluciones de calificación ambiental tanto respecto a los efectos que ello podía ocasionar en las vegas, como en cuanto a las medidas que debía adoptar ante impactos no previstos.

Por una parte, la minera afirmaba que se encontraba haciendo un legítimo ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas debidamente otorgados, ante lo cual el Tribunal señala que “el ejercicio de los derechos deja de ser legítimo cuando vulnera normas jurídicas o permisos vigentes, en este caso, las obligaciones impuestas por las RCA respecto de impactos no previstos”. Por otra parte, una de las defensas centrales de la compañía consistía en que, a su entender, la vega Valle Ancho se encontraba fuera del área de influencia del proyecto, conforme lo habría establecido su evaluación ambiental. Al respecto, el Tribunal afirma que “incluso si se entendiera que la vega Valle Ancho se excluyó del área de influencia del proyecto, según lo afirma la demandada, yerra asimismo al pretender que una delimitación de área de influencia en sede evaluación ambiental sea de algún modo vinculante en sede daño ambiental”.

De este modo, el Tribunal concluye que “No existen antecedentes que permitan fundar científicamente que la recarga del acuífero habría sido menor por razones climáticas o por otra razón distinta del bombeo de aguas subterráneas realizado por parte de la demandada”, y que “No existen faenas o extracciones de agua desde el acuífero distintas de aquellas llevadas a cabo por la demandada”. Por otra parte, se señala que “Existe abundante conocimiento científico y antecedentes de varios organismos sectoriales de la Administración para sostener que la causa de la desecación observada en la vega de Valle Ancho es la disminución del nivel freático que nutre al humedal, lo cual a su vez es causado por la extracción de agua subterránea destinada a la faena minera de Compañía Minera Maricunga”.

Por último, señala “que el nexo causal entre la omisión culposa de la demandada y el daño en la vega Valle Ancho se encuentra plenamente acreditado. Por esta razón, concurren en el presente caso todos los elementos para establecer la responsabilidad por daño ambiental de Compañía Minera Maricunga respecto de una porción relevante de la vega Valle Ancho.

Plan de reparación
Como consecuencia de su resolución, el Tribunal ordenó a Minera Maricunga a elaborar un plan de reparación que aborde adecuadamente el daño ambiental causado, el cual deberá ser presentado ante la Superintendencia del Medio Ambiente. Para ello, la sentencia en su parte resolutiva establece una serie de criterios técnicos, que incluye la definición de ecosistemas de referencia, la caracterización detallada de los sitios o unidades a restaurar, la propuesta de objetivos, metas e indicadores y un programa de monitoreo, entre otros.

Con lo anterior, el Tribunal innova al activar la herramienta de planes de reparación en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio. Cabe recordar que, desde que este último organismo entró en funciones (2012), no se ha presentado ningún plan de reparación bajo dicho concepto. De esta forma el Tribunal echa mano a una figura legal existente pero que no ha tenido uso hasta ahora.

Segunda demanda prescrita
En relación con una segunda demanda interpuesta por la afectación en la vega Pantanillo, del mismo Corredor Biológico, el Tribunal rechazó la acción debido a que ésta se encontraba prescrita.

En efecto, del análisis de la prueba allegada al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que la desecación efectiva de la vega Pantanillo se produjo entre los años 2001 y 2009.

En cuanto al momento en que las autoridades tomaron conocimiento del daño, los ministros analizaron especialmente las declaraciones diversos funcionarios de la CONAF y los numerosos convenios suscritos entre ésta y la minera respecto del área protegida en cuestión, lo que hacía “imposible que la CONAF no estuviera al tanto de lo que estaba ocurriendo en el humedal” y que, a juicio del Tribunal, “ tornan inverosímiles las afirmaciones de sus funcionarios en estrados en el sentido que desconocían esta situación, cuando paralelamente se suscribían convenios referidos a los mismos objetos que se estaban viendo afectados”.

Es por ello que el “escenario más conservador revela que el hecho que constituye la manifestación evidente del daño, a partir del cual se cuenta el plazo de prescripción, está constituido por la notificación de monitoreo a las autoridades competentes donde se daba cuenta de la condición ‘seca’ de la vega”.

En este último sentido, el Tribunal concluye que “el plazo de 5 años de prescripción de la acción de reparación debe computarse a partir del 1º de abril de 2009 (cuando las autoridades sectoriales recibieron el informe de monitoreo de Minera Maricunga que daba cuenta que la vega Pantanillo se había secado), y atendido que la demanda fue interpuesta el día 28 de abril de 2016, y notificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el día 2 de junio de 2016, tanto a la fecha de su interposición como de su notificación, el plazo de prescripción se encontraba ya cumplido, dice el fallo.

Crítica a CONAF
Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención a la capacidad de reacción de los organismos de la Administración del Estado, lo que calificó como “una dilación injustificada –de más de tres años- en visitar el área cuya custodia le correspondía, reproche que se hace extensivo a los demás órganos sectoriales a los cuales Compañía Minera Maricunga informó, el año 2009, de la desecación del humedal”.

De este modo, se realiza un análisis crítico particular a CONAF: “el retardo de la CONAF resulta inexplicable si se considera que la vega Pantanillo está ubicada en un corredor biológico que se extiende entre los dos sectores del Parque Nacional Nevado Tres Cruces, área silvestre protegida que dicha corporación tiene, como se dijo, por mandato legal resguardar”. Asimismo, se critica su institucionalidad, “cuyo estatuto jurídico dificulta el cumplimiento de sus fines”, planteando la necesidad de la pronta puesta en marcha un ente público idóneo, como el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas, cuya creación se tramita desde hace años en el Congreso Nacional.

“En el intertanto, resulta indispensable que los órganos del Estado y las instituciones privadas que ejercen funciones públicas, actúen con máxima diligencia cuando se ponga en su conocimiento –como ocurrió en este caso- la afectación del medio ambiente, adoptando oportunamente las medidas para enfrentarla, y ejerciendo la respectiva acción reparatoria antes que transcurra el plazo de prescripción, de manera de evitar una nueva pérdida de patrimonio ambiental”, finaliza la sentencia.

El Tribunal estuvo integrado por los ministros Alejandro Ruiz y Sebastián Valdés, conforme al art. 80 del Código Orgánico de Tribunales, redactando la sentencia el primero.

Antecedentes
• Compañía Minera Maricunga (CMM) es titular del “proyecto minero Refugio”, cuya faena principal se encuentra en las inmediaciones del complejo lacustre Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa, en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama.
• 5 de mayo de 2015, la SMA inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la minera, imputándole una infracción ambiental, la cual calificó como gravísima (Rol D-14-2015).
• 17 de marzo de 2016, la SMA culminó dicho procedimiento, sancionando a CMM con la clausura definitiva del sector de pozos de extracción de agua (pozos RA-1, RA-2 y RA-3), ubicados en el Corredor Biológico Pantanillo-Ciénaga Redonda, tras comprobar que debido a su acción se desecaron al menos 70 hectáreas de humedales ubicados en el complejo lacustre Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa.
• El 28 de marzo de 2016, CMM interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria de la SMA.
• 25 de abril de 2016, la SMA solicitó al Tribunal autorización para imponer la primera medida urgente y transitoria, consistente en la clausura del sector de los pozos de extracción de agua de la Compañía, la que fue concedida por 15 días corridos (solicitud rol S-33-2016).
• 28 de abril de 2016, el CDE interpuso las dos demandas por reparación de daño ambiental en contra de CMM, la primera vinculada al humedal vega Pantanillo, admitida con el rol D-26-2016; y la segunda relacionada al humedal vega Valle Ancho, rol D-27-2016.
• 17 de mayo de 2016, la SMA solicitó al Tribunal Ambiental autorización para decretar una nueva medida urgente y transitoria consistente, esta vez, en la clausura temporal y parcial de mencionado sector de pozos, la cual fue autorizada por un plazo de 25 días hábiles (solicitud rol S-36-2016)
• La SMA formuló un cargo en contra de la empresa, asociado a la disminución del nivel freático en la cuenta Pantanillo- Ciénaga Redonda y el desecamiento de al menos 70 ha, de humedales en el Complejo Lacustre Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa, y el riesgo inminente de expansión del área afectada a aproximadamente 73 ha. adicionales de humedales. Infracción clasificada como gravísima. La resolución sancionatoria, ordenó la clausura definitiva del sector de pozos de extracción de agua RA-1, RA-2 y RA-3, ubicados en mencionado corredor biológico. En contra de ella, CMM interpuso recurso de reposición, el cual fue acogido parcialmente por la SMA adecuando la sanción impuesta a unos lineamientos técnicos que determinaron la forma, requisitos y condiciones y gradualidad en la implementación de la referida sanción.

Ir a los expedientes de las causas D-26-2016 y D-27-2016


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