Corte Suprema confirmó sentencia del Tribunal Ambiental que anuló la aprobación del Hotel Punta Piqueros

Nov 7, 2017

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra del Tribunal Ambiental de Santiago, confirmado así la sentencia dictada por esta judicatura especializada que anuló la aprobación ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros, ubicado en la costa de Reñaca.

En fallo unánime (causa rol 97.792-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Künsemüller, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Juan Eduardo Figueroa– desestimó las acciones deducidas por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la inmobiliaria Hotel Punta Piqueros S.A.

La sentencia del Tribunal Ambiental de Santiago, de octubre de 2016, ordenó “retrotraer el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros hasta la dictación del ICSARA 2, donde se encuentran contenidas las observaciones ciudadanas de la reclamante, debiendo la Autoridad ambiental velar porque se lleven a cabo todas las acciones necesarias para asegurar su debida consideración, teniendo presente lo señalado en el artículo 29 inciso segundo de la Ley N° 19.300”.

El fallo de la Corte Suprema establece “Que en la referida perspectiva cabe destacar que la Ley N° 19.300 entrega parámetros generales para la comprensión de la protección del medio ambiente. Así, en su artículo primero, reitera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, regula la protección del medio ambiente y enfrenta la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, todo lo cual se regula por las disposiciones de esa ley, sin perjuicio de lo que otras normas establezcan sobre la materia. Luego, en su artículo 2, define algunos conceptos generales, útiles para resolver el asunto de que se trata. En su letra i) expresa que: “Estudio de Impacto Ambiental” es aquel “documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”; a su vez, la letra j) define la Evaluación de Impacto Ambiental como “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes” .

La resolución agrega que: “Por su parte, la letra k) precisa que “Impacto Ambiental” corresponde a “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”, mientras que su letra l) explica que “Línea de Base” significa “la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”. Del mismo modo, consigna en la letra ll) que “Medio Ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

“(…) se desprende de la lectura de las disposiciones transcritas–continúa–, el legislador enfatiza la necesidad de realizar tareas tempranas de predicción, identificación e interpretación de la interacción de los distintos elementos y de su impacto en el medio ambiente. Esta labor de planificación de una alerta temprana y responsable hace exigible la necesaria descripción de las acciones que tiendan a impedir o minimizar los efectos dañinos; en tal sentido, y con la finalidad de iluminar esta materia, el legislador conceptualiza las nociones de preservación de la naturaleza y de protección del medio ambiente, en cuanto corresponden a elementos que integran la correcta planificación de las obras que han de constituir un desarrollo económico sustentable”.

“Al respecto consigna que “Preservación de la Naturaleza” corresponde al “conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país”, en tanto que la “Protección del Medio Ambiente” dice relación con el “conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro”, añade.

“Así, entonces, forzoso es concluir que la no inclusión en dicha representación del área de influencia del proyecto, tal como existía con anterioridad al inicio de los trabajos realizados de facto, sin contar con la pertinente autorización ambiental, no puede sino deformar la debida comprensión y la manera de abordar el fenómeno en examen. En otras palabras, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental impone al proponente una exigencia clara y categórica, consistente en definir de manera inequívoca el estado, situación y circunstancias del lugar en que pretende desarrollar su actividad, tal como existía “en forma previa a su ejecución”, sin que la iniciación, previa e indebida por falta de aprobación de las respectivas obras, tenga la virtud de eximirlo de cumplir semejante deber. El incumplimiento de un deber legal no puede ser causa o justificación que permita incumplir otras obligaciones del mismo origen”, concluye.

Fuente: Poder Judicial

Antecedentes

  • 10 de enero de 2011, la Municipalidad de Concón autorizó la ejecución del Proyecto Hotel Punta Piqueros en el borde costero de esa comuna. Permiso de Edificación N° 007/2011.
  • 16 de junio de 2011 presentaron ante el Alcalde un reclamo de ilegalidad al permiso de edificación. Este acto fue reclamado por el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo rechazado, por lo cual recurrió a la Corte Suprema.
  • 02 de mayo de 2013, la Corte Suprema dejó sin efecto el permiso de construcción. Causa Rol N° 3918-2012.
  • 26 de agosto de 2013, Inmobiliaria Punta Piqueros ingresó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto de hotel al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), tras la orden emanada de la Corte Suprema.
  • 02 de septiembre de 2014, la Comisión de Evaluación Ambiental de Valparaíso calificó ambientalmente favorable el proyecto. Res. Ex. N° 322/2014.
  • 27 de octubre de 2014, el Comité Pro Defensa del patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar interpuso, presentó ante el Comité de Ministros, un recurso de reclamación solicitando dejar sin efecto la Res. Ex. N° 322/2014.
  • 02 de septiembre de 2015, el Comité de Ministros acordó rechazar el reclamo presentado por la agrupación viñamarina. Res. Ex. N° 1135/2015.
  • 15 de octubre de 2015, el Comité interpuso en el Tribunal Ambiental de Santiago reclamación contra la resolución señalada anteriormente, la que fue admitida con el Rol R-86-2015.
  • 27 de noviembre de 2015, el Tribunal tuvo a Inmobiliaria Punta Piqueros S.A. como tercero coadyuvante del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).
  • 02 de diciembre de 2015, se presentó el informe del amicus curiae, Pedro Fernández Bitterlich.
  • 03 de diciembre de 2015, se realizó la vista de la causa, alegando los abogados Gonzalo Muñoz Muñoz, por la reclamante, Javier Naranjo Solano por la reclamada, e Ignacio Urrutia Cáceres por el tercero coadyuvante.
  • 17 de octubre de 2016, la causa quedó en estado de acuerdo.
  • 27 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental de Santiago dictó sentencia.

Ir a la causa Rol R-86-2015


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