Tribunal acogió reclamación contra sanción por ruido ordenada por la SMA a faena de construcción emplazada en San Miguel. Ente fiscalizador excedió tiempo razonable para iniciar el procedimiento sancionatorio:

Jul 8, 2024

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El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación presentada por Constructora PAZ SpA en contra de la multa de 150 UTA (más de $118 millones) aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por infracción a la norma de emisión de ruidos, a la faena de construcción del edificio “Bartolo Soto II”, ubicado en la comuna de San Miguel.

“Al haberse substanciado el procedimiento administrativo sancionador en un plazo que, con creces excede el razonable, la consecuencia jurídica de dicha demora injustificada no puede ser otra que la pérdida de su eficacia y, por lo mismo, de la sanción, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime, ya que se han infringido los principios de celeridad, de eficacia y eficiencia administrativa, entre otros, que son obligatorios para la SMA, y que se encuentran consagrados expresamente en la ley”, concluye la sentencia.

El Tribunal estuvo integrado por la ministra Marcela Godoy Flores, presidenta, y los ministros Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos. La sentencia fue redactada por la ministra Godoy y cuenta con voto en contra del ministro Delpiano.

Demora en iniciar el procedimiento
Antes de resolver la controversia referida con la ineficacia del procedimiento administrativo, debido a que transcurrieron más de dos años entre la fiscalización, llevada a cabo en septiembre de 2018, y la formulación de cargos, realizada en marzo de 2021, y, justamente, como paso esencial para despejarla, el Tribunal se detuvo a analizar cómo opera este proceso.

La sentencia primero recuerda que el procedimiento administrativo sancionador se puede iniciar de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia, y que consta de tres etapas: iniciación, instrucción y finalización; iniciándose formalmente con la formulación de cargos. Luego, aclara que el régimen de denuncia presenta ciertas particularidades para comenzar el procedimiento que lo diferencian de aquellos iniciados por oficio.

“La especificidad del régimen de denuncia en el sancionatorio ambiental se presenta como una materia fundamental a la hora de arribar a conclusiones que permitan resolver la controversia. En efecto, de la lectura del inciso final del artículo 47 de la LOSMA, se infiere que no toda denuncia originará un procedimiento administrativo sancionador, sino que solo aquella que cumpla con los requisitos formales, se encuentre revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. […] La falta de certeza respecto a la seriedad y el mérito de la presentación permite a la SMA decretar acciones de fiscalización para establecer la veracidad de los hechos denunciados; o bien, si no existiere mérito para ordenar dichas actuaciones, decretar el archivo de la denuncia”, expone el fallo.

En caso de llevarse a cabo un procedimiento de fiscalización -añade- este culmina con la dictación del Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (ITFA), momento en el cual la SMA debe decir si origina un el procedimiento administrativo sancionador u ordena el archivo de la denuncia. Decisión, que no es facultativa, sino que obligatoria, según lo señalado en la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Entonces, el fallo establece que el hito fundamental, a partir del cual una demora injustificada y carente de razonabilidad puede generar la ineficacia, se presenta a partir del momento en que se configura el deber de la SMA de iniciar el procedimiento sancionatorio. Es decir, con la emisión del ITFA, acto administrativo en el cual “la SMA ya tiene certeza respecto de la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, se encuentra ante una denuncia revestida de seriedad y mérito en los términos exigidos por el artículo 47 de la LOSMA”.

“La tramitación de un procedimiento racional y justo, exige que la resolución que lo concluye sea oportuna, lo que no puede sostenerse en el caso sub-lite si la SMA demoró -sin justificación alguna- casi 2 años y 3 meses para formular cargos y dar inicio formal al sancionatorio ambiental. Suponer que la eficacia del procedimiento solo se determina a partir del inicio de la etapa de instrucción del sancionatorio ambiental, desestimando completamente la demora excesiva incurrida a partir de la configuración del deber de originar un sancionatorio, lleva a que, en los hechos, el control del plazo razonable del sancionatorio se vuelva fútil y fácilmente evitable, con las nocivas consecuencias en los objetivos del sancionatorio ambiental como instrumento de protección ambiental”, sostiene el fallo.

La sentencia llama la atención respecto de la importancia de estas consideraciones, especialmente cuando se trata de infracciones a la normativa de ruido y se deja pasar un tiempo excesivo desde que se comprueba la veracidad de los hechos denunciados hasta la formulación de cargos.

“Lo anterior implica que al iniciar formalmente el sancionatorio ambiental, sus finalidades se encontraban en gran medida frustradas, dado que los efectos del incumplimiento en la salud de las personas se mantuvieron durante toda la construcción de la obra; el incentivo al cumplimiento y la presentación de un programa de cumplimiento surge cuando ya no es posible comprometer medidas actuales y coetáneas a la construcción del proyecto; y, finalmente, la multa con que se pone fin al sancionatorio ambiental no solo llega 2 años y 3 meses después de que la SMA estaba en condiciones de iniciar el procedimiento, sino que 3 años después que la reclamante remitiera el informe de la ETFA [Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental] a la SMA (23 de noviembre de 2018), en el que se constatan las excedencias a la normativa de ruido en las mediciones efectuadas los días 15, 16 y 19 de noviembre de 2018”, dice la sentencia.

En el voto en contra, el ministro Delpiano estuvo por rechazar la reclamación pues el espacio temporal transcurrido entre la resolución de formulación de cargos, dictada el 25 de marzo de 2021 y la resolución que puso término al procedimiento sancionatorio, pronunciada el 25 noviembre de 2021, fue de solo ocho meses, por lo que a su juicio “la SMA no transgredió con sus actuaciones los principios de eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos, ni la obligación de sustanciar un procedimiento racional y justo, pues el tiempo transcurrido entre la formulación de cargos y posterior sanción se encuentra dentro de los márgenes establecidos en la LOSMA [art. 37]”.

Cabe destacar que en esta sentencia el Segundo Tribunal Ambiental aplica un nuevo criterio al análisis de las causas asociadas a la normativa de emisión de ruidos. Este hace referencia al tiempo “razonable y justificado” que debería demorar la Superintendencia en iniciar un procedimiento sancionatorio generado a través de una denuncia, luego de que “tiene certeza respecto de la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, se encuentra ante una denuncia revestida de seriedad y mérito”.

Antecedentes

  • 25 de septiembre de 2018, la Seremi de Salud Metropolitana realizó fiscalización ambiental a solicitud formulada por la Municipalidad de San Miguel luego de denuncia de vecino de las obras.
  • 23 de noviembre de 2018, se remitió informe de medición de ruido realizado por la ETFA “ACUSTEC”, en respuesta a un requerimiento de información realizado por la SMA, registrándose excedencias.
  • 10 de diciembre de 2018, la SMA elaboró el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2018-2710-XIII-NE, constatando la superación del límite establecido por la normativa de ruidos.
  • 25 de marzo de 2021, la SMA formuló cargos en contra de la empresa por infringir la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011, (Res Ex. N° 1/Rol D-090-2021). La empresa no presentó descargos ni programa de cumplimiento.
  • 25 de noviembre de 2021, la SMA sancionó a la constructora con una multa de 150 UTA (Res. Ex. N° 2514/2021), la cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la empresa, el que fue rechazado por la Superintendencia.
  • 30 de junio de 2023, Constructora Paz SpA interpuso reclamación en el Segundo Tribunal Ambiental, la que fue admitida a trámite con el rol R-413-2023.
  • 14 de marzo de 2024, se realizó la audiencia, alegando el abogado Raimundo Montt Vicuña por la reclamante, Constructora Paz SpA y la abogada Estefani Sáez Cuevas por la reclamada, SMA.

Acceder al expediente R-413-2023


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